La Ley Orgánica
reguladora del Derecho a la Educación (LODE) fue aprobada en 1985. Su principal objetivo era garantizar a todos el derecho a la
educación. Además, hace especial hincapié en conseguir una enseñanza básica
obligatoria y gratuita, sin discriminación, y, lo más importante, en ella se
aprueba la existencia de una doble red de centros escolares, públicos y
privados, incluyendo también a los concertados (esto último fue una gran
novedad).
En su Título IV se regula
el régimen de conciertos a través del cual (cito
literalmente) “se materializa el sostenimiento público de los centros privados concertados que, junto con los públicos, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita”. Este Título también regula la participación de los profesores, padres y alumnos
en los centros concertados.
A
continuación, expongo algunas de las referencias que se hacen a la organización
de los centros concertados ya que, como he dicho anteriormente, esa es la
principal novedad de la LODE.
Art.54 . 1.
Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de
gobierno:
a)
Director.
b)
Consejo escolar
del centro.
c)
Claustro de profesores.
2. Las facultades del director serán:
a)
Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del
consejo escolar del centro.
b)
Ejercer la
jefatura del personal docente.
(…)
El consejo
escolar de los centros concertados estará constituido por:
-
El director.
-
Tres representantes del titular del centro.
-
Cuatro representantes de los profesores.
-
Cuatro representantes de los padres o tutores de los
alumnos.
-
Dos representantes de los alumnos, a partir del ciclo
superior de la educación general básica.
-
Un representante del personal de administración y servicios.
Asimismo,
se fija el plazo de renovación del consejo escolar y las obligaciones del
mismo.
La siguiente ley educativa que vamos
a tratar es la Ley Orgánica de Educación (LOE), que aporta las siguientes novedades destacables:
PRINCIPIOS Y FINES DE
LA EDUCACIÓN
Art. 1.- Incluye:
a) la calidad de la educación para todo el
alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias,
b) el esfuerzo
compartido por alumnos, familias, profesores, centros, administraciones y el conjunto
de la sociedad frente al sólo esfuerzo individual de cada alumno y
n) La cooperación
entre el estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y
evaluación de las políticas educativas.
Art. 2.- En los fines, respecto de la
LOGSE, introduce:
a)
el pleno desarrollo de las capacidades,
b)
la prevención de los conflictos y la
resolución pacífica de los mismos,
c)
c) la cohesión social, d) la
interculturalidad como un elemento
d)
enriquecedor de la sociedad y
h) la preparación
para el ejercicio de la ciudadanía y la participación con actitud crítica y
responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la
sociedad del conocimiento.
PARTICIPACIÓN, AUTONOMÍA Y GOBIERNO DE LOS
CENTROS
Art. 114.- Este artículo recoge el
principio de la participación de la comunidad educativa señalando que en lo que
se refiere a los centros integrados y de referencia nacional de formación
profesional no se regirán en este aspecto por la LOE sino por la Ley de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional y en los centros que impartan
enseñanzas artísticas superiores por lo que disponga el Gobierno.
Art. 115.- Se recupera el carácter de
órganos de gobierno del Consejo Escolar del Centro y del Claustro de
Profesores. En cuanto a los órganos unipersonales, el órgano de gobierno no es
ya el director en cuanto tal, el jefe de estudios de forma individual, sino que
es el equipo directivo integrado por el director, el jefe de estudios, el
secretario… Se pasa pues a una dirección colegiada.
Art. 116.- Se
recogen los principios generales de autonomía de los centros. Éstos dispondrán
de autonomía para: elaborar, aprobar y ejecutar el proyecto educativo, el
proyecto de gestión, y las normas de organización y funcionamiento. Se señala
que una vez evaluados estos proyectos y planes, serán dotados convenientemente
de recursos económicos, humanos y materiales. Se regularán las condiciones para
que los centros puedan iniciar experimentaciones, planes de trabajo o formas de
organización que afecten a la expedición de títulos académicos y profesionales.
Art. 117.- La definición que se le da al Proyecto
Educativo en esta Ley hace que con este nombre se integre lo que
tradicionalmente se ha entendido por Proyecto Educativo más el Proyecto
Curricular que desaparece con la LOCE. Se plantea la coordinación de los
proyectos educativos de educación primaria con los de secundaria para mejorar
la incorporación de los alumnos. Se recoge que se promoverán compromisos
pedagógicos con las familias en los que se recojan las actividades que
profesores y padres se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento
académico de los alumnos.
Art. 118.- En la dotación de recursos se añade que éstos
garantizarán la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación y que
podrán asignarse mayores recursos a los centros, públicos y concertados, en
base a proyectos que requieran atención a población escolar especialmente
necesitada.
Art. 119.- Regula los Proyectos de gestión de los centros
públicos; en definitiva, regula la autonomía organizativa y económica. Se plantea
que los centros para el cumplimiento de su proyecto educativo podrán formular
requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados
puestos de trabajo.
CONSEJO
ESCOLAR DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Art. 122.- La composición que se recoge es la ya
regulada. De acuerdo con la Ley contra
la violencia de género se recoge que una vez constituido el Consejo Escolar
del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que
fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Se vuelve a que los alumnos elijan sus representantes en
el Consejo Escolar desde 1º de ESO (con la LOCE era desde 3º). No podrán ser
elegidos los alumnos que hayan sido objeto de sanción grave.
Art. 123.- En cuanto a las competencias del Consejo Escolar del centro, se recupera la
aprobación de la Programación General Anual, el Proyecto de gestión (aunque no figura
expresamente aprobar los presupuestos, podría entenderse incluido en este apartado),
decidir sobre la admisión de los alumnos.
No se recupera la elección del director aunque debe
conocer los candidatos y sus proyectos de dirección y participar en su
selección, así como tampoco la resolución de los conflictos de disciplina y
convivencia, que siguen en manos de los directores de los centros. Sí que puede
proponer la revocación el director por mayoría de dos tercios.
CLAUSTRO DE PROFESORES Y OTROS ÓRGANOS DE
COORDINACIÓN
Art. 125.- Recupera las competencias de aprobar y evaluar
el currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la
programación general anual así como el conocer las candidaturas a la dirección
y sus proyectos.
Art. 126.- Las administraciones educativas potenciarán la
creación de equipos de profesores que impartan clase en un mismo grupo, así
como el trabajo en equipo.
DIRECCIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Art. 128.- Los
directores pierden las competencias
que han pasado, parcial o totalmente, a los Consejos Escolares o al Claustro,
según se ha visto antes.
Art. 129.- Básicamente, se mantiene la elección
inaugurada con la LOCE: concurso de méritos valorados por una Comisión de
Selección. Lo que cambia es la composición de ésta y algunas otras cuestiones
menores.
Art. 130.- Los requisitos se mantienen añadiendo la
presentación de un proyecto de dirección
que incluya los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
En los determinados centros (igualmente regulados en la
LOCE) se podrá eximir de cumplir alguno de los requisitos (con la LOCE se podía
eximir de todos).
Art. 131.- Este artículo regula el procedimiento de
selección. Los cambios frente a la LOCE son: la Comisión actuará en el centro
en que se elige director, en la composición de la misma, se pasa de un mínimo
de un 30% de la comunidad educativa a un mínimo de dos tercios (un tercio del
Claustro y otro tercio del Consejo Escolar que no sean profesores), primero se
considerarán los candidatos del propio centro y sólo si han sido descartados o
no hay, se considerará candidatos de otros centros.
Art. 132.- En cuanto a los nombramientos de los
directores, nada cambia excepto que los criterios y procedimientos de
evaluación serán públicos.
Art. 133.- Los nombramientos extraordinarios cambian en
cuanto que no se exige ningún requisito y el período de nombramiento pasa a dos
años en vez de tres.
Art. 134.- El Consejo Escolar del centro puede proponer
la revocación motivada del director por incumplimiento grave de sus funciones.
Art. 135.- Se mantiene el reconocimiento de la función
directiva en los términos de las leyes anteriores, pero desaparece la categoría
de director introducida en la LOCE.
EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Art. 136.- Se establece que la finalidad de la evaluación del sistema educativo es: mejorar la
calidad y equidad de la educación, aumentar la transparencia del sistema y valorar
el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora en relación con las demandas
e la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la UE.
Art. 137.- Se cambia el nombre del INECSE (cambiado a su
vez por la LOCE) por Instituto de
Evaluación.
Art. 138.- Se introduce el principio de colaboración con las administraciones educativas para
los planes plurianuales de evaluación y, en general, para todas las evaluaciones
el Instituto. El Instituto coordinará la participación del estado español en
las evaluaciones internacionales.
Art. 143.- El Gobierno presentará anualmente al
Parlamento un informe sobre los principales indicadores del sistema educativo
español, los resultados de las evaluaciones de diagnóstico españolas o
internacionales y los aspectos más destacados del informe anual del Consejo
Escolar del Estado. El MEC publicará periódicamente las conclusiones de las
evaluaciones efectuadas por el Instituto de Evaluación.
INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Art. 146.- Las competencias de la Alta Inspección se
aligeran recogiendo frases en el sentido de vigilar los aspectos básicos del
currículo, etc. El Gobierno regulará la Alta Inspección consultadas las
Comunidades Autónomas.
Art. 148.- Se mantienen los dos cuerpos de inspección
actuales.
Art. 150.- En cuanto a la organización de la inspección
educativa se eliminan las especialidades introducidas por la LOCE y se deja en
manos de las administraciones educativas regular su estructura y funcionamiento.
Señala que esta estructura podrá organizarse sobre la base de los perfiles
profesionales entendidos como: titulaciones universitarias, cursos de
formación, experiencia docente e inspectora.
La última ley
educativa en España es la Ley Orgánica
para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), que consta de un solo
artículo que modifica de forma parcial la LOE, y otros 6 artículos y una
disposición adicional que modifican la LODE. A continuación menciono los
cambios más significativos que introduce
esta nueva ley respecto a la organización de los centros:
- Un nuevo diseño curricular en Primaria, Secundaria y Bachillerato.
- Obligatoriedad de ofrecer enseñanzas en castellano.
- Más competencias para el director, y menos para el consejo escolar.
- IES con especialización curricular.
- Libertad de enseñanza.
- Equiparación en la oferta de plazas en la enseñanza pública y la concertada.
- Reconocimiento del profesorado como Autoridad Docente.
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